Como autora – Andrea García https://www.andreagarcia.com.ar Sitio Web Sun, 22 Apr 2018 19:09:34 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=5.8.9 Declarar día de la recuperación nacional de la soberanía energética https://www.andreagarcia.com.ar/declarar-dia-de-la-recuperacion-nacional-de-la-soberania-energetica/ https://www.andreagarcia.com.ar/declarar-dia-de-la-recuperacion-nacional-de-la-soberania-energetica/#respond Sun, 22 Apr 2018 18:37:50 +0000 http://andreagarcia.com.ar/?p=2486 […]]]> DECLARAR DIA DE LA RECUPERACION NACIONAL DE LA SOBERANIA ENERGETICA  EL 16 DE ABRIL DE CADA AÑO.

EXP-DIP : 2743-D-12

EXP-SEN : 0109-CD-12

TIPO-DOC: PROYECTO DE LEY

RESULT  : MEDIA SANCION

FIRMANTE          GARCIA, ANDREA FABIANA         FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ BUENOS AIRES

COFIRMANTES

FRANCIONI, FABIAN MARCELO FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ CORDOBA

SCIUTTO, RUBEN DARIO               FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ TIERRA DEL FUEGO

CIAMPINI, JOSE ALBERTO            FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ NEUQUEN

SEGARRA, ADELA ROSA FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ BUENOS AIRES

PERIE, JULIA ARGENTINA             FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ  MISIONES

GARCIA LARRABURU, SILVINA MARCELA              FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ RIO NEGRO

 

Texto del proyecto de Ley

El Senado y Cámara de Diputados…

 

ARTICULO 1º: Declárase al 16 de abril de cada año como «Día de la Recuperación Nacional de la Soberanía Energética», en reconocimiento al accionar del Gobierno Nacional quien en la fecha citada envió al Congreso de la Nación el proyecto de ley de Soberanía Hidrocarburífera de nuestro país.

ARTÍCULO 2º: Dispóngase que el día 16 de abril pase a formar parte del calendario de efemérides culturales.

ARTÍCULO 3º: Declárese de interés cultural la difusión, análisis y debate de los fundamentos y el texto de la ley de Soberanía Hidrocarburífera en todos los establecimientos educativos del país.

ARTÍCULO 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El 16 de abril de 2012 quedará señalado como un día histórico en el proceso que inicio la República Argentina hacia su reconstrucción hidrocarburífera.

Nuestro país, que ha sido bendecido por la naturaleza con riquezas naturales a lo largo y ancho de su extensa geografía ha sido victima al mismo tiempo del saqueo y la apropiación que generaron profundas desigualdades en esta tierra rica, habitada por un pueblo laborioso.

El 16 de abril del corriente la Presidenta de la Nación elevó a este Parlamento el proyecto de Ley de Recuperación del manejo estratégico de los hidrocarburos y expropiación del cincuenta y uno por ciento (51 %) de YPF S.A., que tiene por objetivo lograr la soberanía hidrocarburífera, como instrumento vital de desarrollo del país, garantizando el progreso económico con equidad social, objetivo central del modelo de inclusión que atraviesa el país.

Este día se instituye como conmemoración de un modelo de recuperación de la soberanía sobre uno de nuestros recursos naturales estratégicos.

Cabe destacar la importancia del proyecto elevado a éste Congreso Nacional, antecedente de la presente propuesta que traigo a mis pares, y luce cuanto menos muy oportuno la creación del Consejo Federal de Hidrocarburos, incluyendo la participación de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, denotando la trascendencia estratégica de la recuperación de la soberanía sobre el destino y la implementación de la política energética.

A su vez, se declara de interés público y con objetivo prioritario el logro del abastecimiento de hidrocarburos y la explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y crecimiento equitativo y sustentable de las distintas provincias y regiones.

El propósito de esta conmemoración, es contribuir a fortalecer el espíritu nacional del pueblo argentino, y recordar que la Patria se hizo tomando decisiones de esta índole, acompañada con un alto consenso social, enfrentando con coraje y determinación las críticas aisladas y adversas.

Los hidrocarburos resultan materia prima estratégica e influye en la matriz de costos y consumo de toda la economía, de no recuperar la soberanía sobre el destino de nuestros hidrocarburos, estaríamos condicionados por el comportamiento de un mercado internacional altamente cartelizado, y afectados por los movimientos del precio internacional del petróleo.

El logro del autoabastecimiento en materia de combustibles define el tipo de modelo económico y de crecimiento que pueden implementar los países, así es que, con la finalidad de continuar el proceso de transformación iniciado en el año 2003 resulta necesario profundizar las medidas políticas con decisiones que marcan el camino propio y natural de un Estado soberano.

No menor resulta mencionar que YPF S.A. en los últimos años registra un retroceso significativo en la producción de petróleo y gas, producto de una gestión empresarial fuertemente depredadora. La política empresarial de inversiones en materia de petróleo y gas determinó la caída de la producción y de la participación en el mercado por parte de la compañía. Esto tuvo consecuencias para nuestra economía, implicando que por primera vez en 17 años nuestro país experimentara un saldo comercial deficitario en materia de combustibles.

Debemos conmemorar esta iniciativa en todo su alcance, con la generación de una nueva matriz energética, incorporando al conjunto de las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la creación del Consejo Federal de Hidrocarburos, destacando el apoyo mayoritario del Congreso de la Nación a la medida adoptada por Poder Ejecutivo.

Resulta evidente la importancia de los fundamentos reseñados a la conmemoración de un día histórico que será recordado como el inicio de una nueva etapa en materia energética, la cual nos tiene como testigos y a la cual debemos honrar incorporando la misma dentro del calendario de efemérides culturales.

Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

]]>
https://www.andreagarcia.com.ar/declarar-dia-de-la-recuperacion-nacional-de-la-soberania-energetica/feed/ 0
Ley Federal de Trabajo Social https://www.andreagarcia.com.ar/ley-federal-de-trabajo-social/ https://www.andreagarcia.com.ar/ley-federal-de-trabajo-social/#respond Sun, 22 Apr 2018 18:50:06 +0000 http://andreagarcia.com.ar/?p=2491 […]]]> EXP-DIP : 6994-D-14

LEY FEDERAL DE TRABAJO SOCIAL.

TIPO-DOC: PROYECTO DE LEY

RESULT  : SANCIONADO

FIRMANTE          GARCIA, ANDREA FABIANA

Texto Completo del Proyecto

El Senado y Cámara de Diputados…

 

LEY FEDERAL DE TRABAJO SOCIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º – Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco general para el ejercicio profesional de Trabajo Social en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la aplicación de las normas locales dictadas por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que regulan la matriculación, fiscalización y control del ejercicio profesional.

Artículo 2º – Alcance. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.

Artículo 3º – Objetivos. Son objetivos de esta ley:

  1. a) Promover la jerarquización de la profesión de Trabajo Social por su relevancia social y su contribución a la vigencia, defensa y reivindicación de los Derechos Humanos, la construcción de ciudadanía y la democratización de las relaciones sociales.
  2. b) Establecer un marco normativo de carácter general para la profesión de Trabajo Social en Argentina, sin perjuicio de la aplicación de las normas locales que regulan la matriculación, fiscalización y control del ejercicio profesional.
  3. c) Establecer las competencias profesionales de los/as trabajadores/as sociales en todo el territorio nacional.
  4. d) Proteger el interés de los ciudadanos, generando las condiciones mínimas necesarias para la prestación de servicios profesionales con competencia, calidad e idoneidad.
  5. e) Ampliar la obligatoriedad de la matriculación para el ejercicio profesional en instituciones nacionales, binacionales e internacionales con representación en el país.
  6. f) Regular los derechos, obligaciones y prohibiciones en relación al ejercicio profesional de Trabajo Social en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II

EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 4º – Ejercicio profesional. Se considera ejercicio profesional de Trabajo Social la realización de tareas, actos, acciones o prácticas derivadas, relacionadas o encuadradas en una o varias de las competencias profesionales establecidas en esta ley, incluyendo el desempeño de cargos o funciones derivadas de nombramientos judiciales, de oficio o a propuesta de partes.

Artículo 5º – Uso del título profesional. Se considera uso del título profesional el empleo de sellos, leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles, publicaciones, informes, documentos o manifestaciones de cualquier tipo o especie, donde se nombre o se mencione, directa o indirectamente, la profesión de Trabajo Social.

Artículo 6º – Denominación del título profesional. Homológase bajo la denominación de Licenciado/a en Trabajo Social los títulos de asistente social, trabajador/a social, licenciado/a en Trabajo Social y licenciado/a en Servicio Social, expedidos por las universidades e institutos universitarios legalmente reconocidos en el país y que integren el sistema universitario argentino conforme a la normativa vigente. Esta norma regirá para los nuevos planes de estudios o las modificaciones de planes de estudios que se aprueben o reconozcan a partir de la vigencia de esta ley.

Artículo 7º – Título habilitante. La profesión de Trabajo Social sólo podrá ser ejercida por personas físicas con títulos de grado habilitantes expedidos por universidades e institutos universitarios legalmente reconocidos en el país y que integren el sistema universitario argentino conforme a la normativa vigente.

Artículo 8º – Reconocimiento de derecho. Los títulos que no reúnan la calidad establecida en el artículo 7º y hayan sido expedidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, mantendrán su vigencia y habilitación para el ejercicio de la profesión de Trabajo Social exclusivamente en los casos en que las legislaciones locales lo permitan. Esta norma regirá también, por un plazo máximo de cinco (5) años, para los casos de personas físicas que al momento de la entrada en vigencia de esta ley hayan concluido el cursado de carreras o se encuentren cursando carreras que otorguen dichos títulos.

CAPÍTULO III

COMPETENCIAS PROFESIONALES

Artículo 9º – Competencias profesionales. Siempre en defensa, reivindicación y promoción del ejercicio efectivo de los derechos humanos, los/as trabajadores/as sociales están habilitados para las siguientes actividades profesionales:

1) Asesoramiento, diseño, ejecución y evaluación de:

  1. a) Políticas públicas vinculadas con los distintos ámbitos de ejercicio profesional, tales como hábitat, salud, desarrollo social, discapacidad, educación, trabajo, medio ambiente, justicia, niñez y adolescencia, economía social, violencias sociales, género, minorías étnicas, ancianidad y adicciones, entre otros.
  2. b) Planes, programas y proyectos sociales.
  3. c) Diagnósticos familiares, institucionales, comunitarios, estudios de impacto social y ambiental.
  4. d) Proyectos institucionales y de organizaciones sociales, sean estas gubernamentales o no gubernamentales.

2) Integración, coordinación, orientación, capacitación y/o supervisión de equipos de trabajo disciplinario, multidisciplinario e interdisciplinario, aportando elementos para la lectura e identificación de la situación abordada, incorporando los aspectos socioeconómicos, políticos, ambientales y culturales que influyen en ella, y proponiendo estrategias de intervención.

3) Elaboración de informes sociales, informes socioeconómicos y socio-ambientales, informes situacionales y/o periciales, definidos como el instrumento documental, con información reservada, que a modo de dictamen técnico- profesional:

  1. a) Contiene la descripción de la situación que motiva la intervención, su evaluación, el dictamen o diagnóstico, las acciones a implementar según prioridades y la propuesta de seguimiento profesional en el caso que correspondiere.
  2. b) Consiste en el registro de antecedentes personales, redes de apoyo, dinámica familiar y grupal, recursos disponibles, situación económica, habitacional, sanitaria, educativa, así como otros indicadores que resulten relevantes para describir, acreditar, comprender y orientar el abordaje de la problemática presentada.
  3. c) Debe ser elaborado exclusivamente bajo la responsabilidad de profesionales habilitados, consignando su matrícula, firma y sello.
  4. d) Requiere un cuidadoso resguardo y/o archivo de los registros e información volcada.

4) Intervención en contextos domiciliarios, institucionales y/o comunitarios.

5) Elaboración de pericias sociales en el ámbito de la justicia, ya sea como perito de oficio, de parte, mandatario y/o consultor técnico.

6) Intervención desde la especificidad profesional en instancias o programas de mediación.

7) Dirección y desempeño de funciones de docencia de grado y posgrado, extensión e investigación en el ámbito de las unidades académicas de formación profesional en Trabajo Social y en Ciencias Sociales.

8) Desempeño de tareas de docencia, capacitación, investigación, supervisión e integración de equipos técnicos en diferentes niveles del sistema educativo formal y del campo educativo no formal, en áreas afines a las Ciencias Sociales.

9) Dirección, integración de equipos y desarrollo de líneas y proyectos de investigación en el campo social, que contribuyan a:

  1. a) La producción de conocimientos en Trabajo Social y la profundización sobre la especificidad profesional y la teoría social.
  2. b) La producción de conocimientos teórico- metodológicos para aportar a la intervención profesional en los diferentes campos de acción.
  3. c) La producción de conocimiento que posibilite la identificación de factores que inciden en la generación y reproducción de las problemáticas sociales y posibles estrategias de modificación o superación.

10) Participación en asesoramiento, diseño e implementación de nuevas legislaciones de carácter social, integrando foros y consejos de promoción y protección de derechos.

11) Dirección y administración de instituciones públicas y/o privadas en diferentes niveles de funcionamiento y decisión de las políticas públicas.

CAPÍTULO IV

DERECHOS PROFESIONALES

Artículo 10º – Derechos. Son derechos de los/as trabajadores/as sociales los siguientes:

  1. a) Ejercer la profesión a nivel individual, grupal, familiar, comunitario e institucional, en los ámbitos del desarrollo social, salud, educación, justicia, seguridad social, organizaciones sociales y otros ámbitos que tengan que ver con el pleno ejercicio de las competencias profesionales establecidas en la presente ley.
  2. b) Negarse a realizar actos o colaborar en la ejecución de prácticas violatorias de los derechos humanos, que contravengan disposiciones de los códigos de ética profesional o que no se vinculen con las competencias profesionales establecidas en la presente ley.
  3. c) Capacitarse y actualizarse en el campo disciplinar del Trabajo Social y de las Ciencias Sociales cuando ejerzan su profesión en relación de dependencia pública o privada, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral-profesional incluyéndose aquí la obligatoriedad para la entidad empleadora, de asignar y/o autorizar horas destinadas a la formación y actualización profesional, académica, de investigación y de sistematización de las prácticas profesionales.
  4. d) Percibir honorarios, aranceles y salarios acordes con los nomencladores y aranceles establecidos por los colegios o consejos profesionales o por la Federación Argentina de Asociaciones Profesionales de Servicio Social.
  5. e) Contar con las medidas de prevención y protección que fueren necesarias cuando el ejercicio de la profesión implique un riesgo para la integridad física de los profesionales o bien para su salud física o mental, independientemente de la naturaleza jurídica del vínculo laboral-profesional que se establezca con las instituciones públicas, privadas o mixtas en cuyo ámbito se lleve a cabo dicho ejercicio.
  6. f) Contar con períodos de recuperación cuando el ejercicio de la profesión se lleve a cabo en relación a problemáticas o situaciones sociales que impliquen acelerados procesos de desgaste profesional o afecten la salud física o mental de los profesionales; estos períodos de recuperación se otorgarán a razón de cinco (5) días hábiles por cada cuarenta y cinco (45) días hábiles de servicios y no afectarán las condiciones del vínculo laboral- profesional en lo que hace a salario, antigüedad, adicionales, honorarios, funciones y tareas desarrolladas por los profesionales.
  7. g) Concurrir a las asambleas, reuniones, congresos y otros eventos que se organicen a nivel local, nacional o internacional, en representación de las organizaciones profesionales de Trabajo Social, con justificación de las inasistencias laborales en el ámbito público o privado en que incurran por dicho motivo y sin que ello afecte el cobro de adicionales por presentismo laboral y otros de similar naturaleza.
  8. h) Acordar honorarios y aranceles profesionales con obras sociales, servicios de medicina prepaga, asociaciones mutuales y otras, de manera individual o a través de los colegios o consejos profesionales o de la Federación Argentina de Asociaciones Profesionales de Servicio Social.

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES PROFESIONALES

Artículo 11º – Obligaciones. Son obligaciones de los/as trabajadores/as sociales las siguientes:

  1. a) Matricularse en el colegio o consejo profesional de la jurisdicción donde ejerza la profesión y mantener al día el pago de la matrícula habilitante respectiva. Esta obligación rige también para quienes ejerzan la profesión de Trabajo Social en organismos públicos nacionales, binacionales o internacionales con representación en el país.
  2. b) Desempeñar la profesión con compromiso, competencia y actualización profesional, teniendo como principios rectores los derechos humanos, la justicia social, la ciudadanía y la forma de vida democrática.
  3. c) Ejercer la profesión de conformidad con las normas establecidas en los códigos de ética sancionados por los colegios o consejos profesionales.

CAPÍTULO VI

PROHIBICIONES

Artículo 12º – Planes de estudios. El Ministerio de Educación de la Nación no dará curso a solicitudes de autorización o aprobación de modificaciones de planes de estudios vigentes o nuevos planes de estudios de carreras de grado de Trabajo Social, que no formen para o no tengan en cuenta las competencias profesionales y la denominación del título de Licenciado/a en Trabajo Social establecidas por esta ley.

Artículo 13º – Contratación de personas. Los organismos e instituciones públicas nacionales y las organizaciones e instituciones regidas por el derecho privado no podrán contratar personas físicas para realizar tareas propias de la actividad profesional del Trabajo Social, que no cumplan con las condiciones para el ejercicio profesional establecidas en el Capítulo II esta ley.

Artículo 14º – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

FUNDAMENTOS

 

Señor presidente:

 

En una sociedad que garantiza justicia social, los derechos humanos son respetados y las clases sociales más vulnerables pueden tener acceso a mayores oportunidades.

Los derechos sociales, tales como el derecho a un empleo y a un salario, a la protección social, a una vivienda, a la educación, al acceso a la salud, a la cultura y a todos los ámbitos de la vida, de los que ningún ser humano puede ser privado exigen Estados activos que remuevan los obstáculos que impiden el desarrollo de relaciones en igualdad de condiciones y requieren crear las condiciones necesarias para que se desarrolle una sociedad igualitaria en términos económicos y de oportunidades.

Es menester señalar que el proceso de restitución y ampliación de derechos, iniciado en el año 2003 en nuestro país, así como también la sanción de nuevas legislaciones sociales en materia de salud mental, salud sexual y reproductiva, educación sexual integral, violencia de género, niñez y adolescencia, trata de personas, entre otras, han influido en el colectivo profesional de los/as Trabajadores/as Sociales, por cuanto han implicado nuevas demandas de intervención profesional, mayor cantidad de profesionales, nuevos campos ocupacionales y la necesidad de actualización y perfeccionamiento ante las mayores exigencias profesionales derivadas de las nuevas legislaciones.

La Federación Argentina de Asociaciones Profesionales de Servicio Social (FAAPSS), en su carácter de entidad que nuclea a todos/as los/as Trabajadores/as Sociales del país, a través de los Colegios y Consejos Profesionales de las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tomó la decisión histórica, mediante la Resolución JG Nº 1/12, de establecer una nueva fecha como Día del Trabajador/a Social en Argentina, fijando el 10 de Diciembre de cada año, en consonancia con el Día Internacional de los Derechos Humanos.

Este cambio implicó la concreción de un viejo anhelo por el cual lucharon muchos/as Trabajadores/as Sociales desde los tiempos de la Reconceptualización, pero también implicó un cambio de rumbo político-ideológico del Trabajo Social Argentino, ya que coloca como horizonte de sentido del ejercicio profesional la defensa, reivindicación y materialización de los Derechos Humanos.

En este marco es que se inscribe la necesidad de la jerarquización de la profesión, estableciendo la obligatoriedad de la formación universitaria con el fin de proteger el interés de los ciudadanos, toda vez que las intervenciones profesionales implican un alto grado de responsabilidad social ya que pueden poner en riesgo de modo directo la vida y los derechos de la población, como asimismo la salud, la seguridad, los bienes o la formación de los ciudadanos.

En este sentido, SEÑOR PRESIDENTE, no debemos olvidar que el abordaje de las Políticas Sociales en todo el territorio nacional, sin lugar a dudas, exige articulación y acciones coordinadas que eviten la dispersión y/o superposición de recursos, tanto humanos como económicos, y el fortalecimiento de las instancias de diálogo, organización y trabajo interinstitucional. Las problemáticas actuales requieren respuestas rápidas e integrales.

El presente proyecto es el resultado de años de debate, trabajado fuertemente por la Federación Argentina de Organizaciones Profesionales de Servicio Social (FAAPSS) y cuenta con el aval de Federación Argentina de Unidades Académicas de Trabajo Social (FAUTS). Fue presentado por la Dra. Alicia Kirchner el pasado mes de agosto en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, recomendando su tratamiento en esta Honorable Cámara y dejando explicito el interés que el Gobierno Nacional brinda a toda posibilidad de mayor institucionalización en la tarea que realizan los trabajadores sociales en nuestro país.

Transcribo a continuación los fundamentos de la Federación Argentina de Organizaciones Profesionales de Servicio Social los cuales se inscriben en un largo proceso de lucha histórica llevado a cabo por los/as Trabajadores/as Sociales del país desde mediados de la década de 1960, con el fin de lograr la sanción de una Ley Federal de Trabajo Social que establezca el marco general y las condiciones en lo que hace a formación, competencias, derechos y obligaciones para el ejercicio profesional.

Como se puede leer en las actas de la Federación Argentina de Organizaciones Profesionales de Servicio Social (FAAPSS) y en las conclusiones de varias Jornadas Nacionales de Servicio Social, organizadas por esta Federación, este tema fue motivo de largos y ricos debates acerca de la necesidad de contar con un instrumento jurídico de alcance federal que regule la profesión, como asimismo en relación a los contenidos que debería incluir la norma. A modo de ejemplo, fue uno de los temas principales de las IV Jornadas Nacionales de Servicio Social llevadas a cabo en San Miguel de Tucumán del 10 al 13 de Octubre de 1968 y uno de los temas de las conclusiones de las V Jornadas Nacionales realizadas en Capital Federal del 13 al 18 de Julio de 1970.

Como ocurre en otras profesiones, a pesar de los esfuerzos realizados durante varias décadas, los profesionales del Trabajo Social del país no pudieron contar con una norma federal para la profesión y sólo existen legislaciones locales que se fueron sancionando para cubrir el vacío legal y especialmente para poder organizar los Colegios y Consejos Profesionales encargados del otorgamiento y control de la matrícula habilitante para el ejercicio profesional.

Más allá de la existencia de estas legislaciones locales, la necesidad de una ley de alcance federal continuó intacta y tal es así que en el año 2011 la conducción de la FAAPSS -organización nacional que agrupa a todos los Colegios y Consejos Profesionales del país- vuelve a impulsar el tema y se inicia un nuevo proceso de discusión que se lleva a cabo durante los años 2012 y 2013 en el seno de la Junta de Gobierno de la FAAPSS. El resultado de esta discusión es el presente proyecto de ley, aprobado por unanimidad por la Junta de Gobierno de la Federación en la reunión llevada a cabo en la ciudad de San Carlos de Bariloche los días 30 de Noviembre y 1º de Diciembre de 2013 y sancionada como Resolución JG Nº 1/13.

Yendo al centro de la cuestión, el Trabajo Social es una profesión que surge históricamente hacia fines del siglo XIX y ha sido definida recientemente de la siguiente manera por los representantes de Organizaciones Profesionales Nacionales de Trabajo Social de Argentina, Brasil, Chile, República Dominicana, Paraguay, Puerto Rico y Uruguay, reunidos en Río de Janeiro, Brasil, el 8 de Marzo 2012: «El Trabajo Social / Servicio Social es una profesión que se inserta en el ámbito de las relaciones entre los sujetos y entre éstos y el Estado en los distintos contextos sociohistóricos de actuación profesional. Desarrolla una praxis social y un conjunto de acciones de tipo socioeducativo, que inciden en la reproducción material y social de la vida con una perspectiva de transformación social comprometida con la democracia y el enfrentamiento de las desigualdades sociales, fortalecimiento de la autonomía, la participación y el ejercicio de la ciudadanía, en la defensa y conquista de los derechos humanos y de la justicia social».

Actualmente existen en Argentina alrededor de 35.000 profesionales de Trabajo Social, distribuidos de manera muy heterogénea a lo largo de todo el territorio nacional. Los campos ocupacionales de estos profesionales son muy diversos y tienen que ver con una multiplicidad de problemáticas y necesidades sociales. Según datos de la FAAPSS, estos campos ocupacionales se relacionan con servicios sociales en instituciones públicas y privadas, problemáticas de la salud, educación, infancia y adolescencia, ancianidad, justicia, seguridad, problemáticas de género, violencia familiar, discapacidad, vivienda, adicciones, desarrollo local, minorías étnicas, sujetos privados de libertad y población en general en diversas situaciones de vulnerabilidad.

Para el ejercicio de la profesión de Trabajo Social en nuestro país, se requiere la matriculación previa en los Colegios o Consejos Profesionales de las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Actualmente existen 24 Consejos y Colegios Profesionales creados por leyes locales, con sus respectivos Códigos de Ética. Si bien se registran diversos niveles de formación académica, hay una postura común entre FAAPSS y FAUATS (Federación Argentina de Unidades Académicas de Trabajo Social) que la formación de los Trabajadores/as Sociales debe ser universitaria. Sin embargo, según datos de FAUATS, en nuestro país existen actualmente 77 unidades académicas de Trabajo Social, de las cuales 27 son universitarias y 50 institutos terciarios no universitarios. De las unidades académicas universitarias, 22 son públicas y 5 privadas, mientras que de los institutos terciarios no universitarios, 36 son públicos y 14 privados. Además, en el país existen 14 ciclos complementarios de licenciatura, de los cuales 11 son públicos y 3 privados. Estos datos nos muestran la heterogeneidad que existe en Argentina en los grados y tipos de formación profesional, incluyendo la denominación de los títulos: Asistentes Sociales, Trabajadores/as Sociales, Licenciados en Trabajo Social, Licenciados en Servicio Social.

El presente proyecto de ley tiene como finalidad establecer un marco general con carácter de orden público para el ejercicio de la profesión de Trabajo Social en todo el territorio nacional, sin menoscabo de la aplicación de las leyes locales en todo lo que hace a la matriculación, fiscalización y control del ejercicio profesional por parte de los Colegios y Consejos Profesionales. Con este anteproyecto se pretende: 1º) Promover la jerarquización de la profesión de Trabajo Social por su relevancia social y su contribución a la vigencia, defensa y reivindicación de los Derechos Humanos, la construcción de ciudadanía y la democratización de las relaciones sociales; 2º) Establecer un marco normativo de carácter general para la profesión de Trabajo Social en Argentina, sin perjuicio de la aplicación de las normas locales que regulan la matriculación, fiscalización y control del ejercicio profesional; 3º) Establecer las competencias profesionales de los/as trabajadores/as sociales en todo el territorio nacional; 4º) Proteger el interés de los ciudadanos, generando las condiciones mínimas necesarias para la prestación de servicios profesionales con competencia, calidad e idoneidad; 5º) Ampliar la obligatoriedad de la matriculación para el ejercicio profesional en instituciones nacionales, binacionales e internacionales con representación en el país y 6º) Regular los derechos, obligaciones y prohibiciones en relación al ejercicio profesional de Trabajo Social en todo el territorio nacional.

Es por ello que el presente proyecto de Ley viene a garantizar las políticas sociales, a profundizarlas y a concretar un viejo anhelo de los/as Trabajadores/as Sociales del país, el de contar con una ley federal que jerarquice la profesión mediante la formación universitaria y establezca el marco general en lo que hace a competencias y condiciones para el ejercicio profesional en todo el territorio argentino.

Por tales motivos, y en reconocimiento a la lucha de la Federación Argentina de Organizaciones Profesionales de Servicio Social, es que solicito a nuestros pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.

]]>
https://www.andreagarcia.com.ar/ley-federal-de-trabajo-social/feed/ 0
Sistema nacional de equipos básicos de salud https://www.andreagarcia.com.ar/sistema-nacional-de-equipos-basicos-de-salud-con-el-objeto-de-fortalecer-la-estrategia-de-la-atencion-primaria-de-la-salud-en-la-republica-argentina-creacion/ https://www.andreagarcia.com.ar/sistema-nacional-de-equipos-basicos-de-salud-con-el-objeto-de-fortalecer-la-estrategia-de-la-atencion-primaria-de-la-salud-en-la-republica-argentina-creacion/#respond Sun, 22 Apr 2018 18:56:04 +0000 http://andreagarcia.com.ar/?p=2493 […]]]> Título: SISTEMA NACIONAL DE EQUIPOS BASICOS DE SALUD CON EL OBJETO DE FORTALECER LA ESTRATEGIA DE LA ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD EN LA REPUBLICA ARGENTINA. CREACION.  

 

EXP-DIP : 4681-D-15

EXP-SEN : 0113-CD-15

FECHAPUB: 27/8/2015

TIPO-DOC: PROYECTO DE LEY

RESULT  : MEDIA SANCION

 

FIRMANTE         GARCIA, ANDREA FABIANA         FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ BUENOS AIRES

COFIRMANTES

KUNKEL, CARLOS MIGUEL           FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ BUENOS AIRES

GUCCIONE, JOSE DANIEL             FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ MISIONES

OPORTO, MARIO NESTOR            FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ BUENOS AIRES

DOMINGUEZ, JULIAN ANDRES   FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ BUENOS AIRES

GAILLARD, ANA CAROLINA         FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ ENTRE RIOS

MARTINEZ, OSCAR ANSELMO    MOVIMIENTO SOLIDARIO POPULAR TIERRA DEL FUEGO

SEGARRA, ADELA ROSA FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ BUENOS AIRES

HARISPE, GASTON          FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ BUENOS AIRES

GRANADOS, DULCE        FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ BUENOS AIRES

PERRONI, ANA MARIA   FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ CORRIENTES

GAGLIARDI, JOSUE          FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ RIO NEGRO

ZIEBART, CRISTINA ISABEL           FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ CHUBUT

MARCOPULOS, JUAN FERNANDO            FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ CORRIENTES

 

Texto Completo del Proyecto

El Senado y Cámara de Diputados…

Artículo 1°: Créase el sistema nacional de equipos básicos de salud para el primer nivel de atención con el objeto de fortalecer la estrategia de la Atención Primaria de la Salud de la República Argentina.

Artículo 2°: Los Equipos estarán integrados por las siguientes profesiones y especialidades:

  1. Uno (1) en Medicina
  2. Uno (1) en Enfermería;
  3. Uno (1) en Trabajo social, o profesión o especialidad afín;
  4. Uno (1) Que determine la autoridad de aplicación según los objetivos de políticas públicas sanitarias, pudiendo ser este un promotor de salud comunitaria.

Artículo 3°: el sistema nacional de equipos básicos de salud para el primer nivel de atención tendrá como objetivo establecer la incorporación progresiva de equipos de salud territoriales en Centros de Atención Primaria acordados entre las provincias, jurisdicciones, o municipios y la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 4°: Los profesionales necesarios se irán incorporando conforme lo establezca la autoridad de aplicación hasta lograr el objetivo del artículo tercero de la presente ley.

Tendrán prioridad para la incorporación los profesionales que hayan revistado tres años o más en programas del Ministerio de Salud de la Nación debiendo además realizar un proceso previo de reevaluación cuyos requisitos serán determinados por la autoridad de aplicación.

La Autoridad de aplicación deberá también determinar los requisitos para la incorporación de Personal al Sistema Nacional de Equipos Básicos de Salud para el Primer Nivel de Atención que no provengan de programas del Ministerio de Salud de la Nación.

Artículo 5°: Las Provincias, jurisdicciones o municipios que adhieran a la presente Ley estarán en condiciones de incorporar los Equipos territoriales de Salud para prestar servicios exclusivamente en el primer nivel de atención.

La Provincias, jurisdicciones o municipios podrán, luego de un período de dos (2) años como mínimo, permitir el pase de Agentes al nivel de su jurisdicción, asumiendo el pago de los salarios y demás obligaciones, debiendo respetar la antigüedad y los movimientos escalafonarios correspondientes por el período trabajado en el sistema nacional de equipos básicos de salud para el primer nivel de atención. En caso de realizar un cambio entre Centros de Atención Primaria de la Salud, el agente continuará bajo la dependencia nacional.

A su vez, en caso de ya contar con el recurso humano, las provincias, jurisdicciones o municipios podrán acordar con la autoridad de aplicación la incorporación de agentes de salud locales, que pasarán a integrar el sistema nacional de equipos básicos de salud para el primer nivel de atención.

Artículo 6°: La remuneración inicial de los Agentes del Equipo será equivalente a:

Profesionales: equivalente a la categoría B3 del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP).

Técnicos: equivalente a la categoría C3 del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP).

Otros agentes del sistema de salud: equivalente a la categoría F1 del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP).

El Equipo en su totalidad podrá recibir una retribución adicional por el cumplimiento de determinados objetivos. Este monto será un porcentaje de la remuneración de cada uno de los integrantes el cual fijará la autoridad de aplicación.

La Autoridad de Aplicación, en acuerdo con las provincias y las jurisdicciones, o municipios deberá establecer criterios referidos al desarraigo y la situación desfavorable territorial en la remuneración del Profesional.

Artículo 7°: Los Equipos de Salud se distribuirán entre las Provincias, jurisdicciones o municipios adherentes a la Ley de acuerdo a lo que determine la Autoridad de Aplicación en base a sus políticas públicas sanitarias y avances territoriales del sistema.

Todos los equipos de Salud del sistema nacional de equipos básicos de salud para el primer nivel de atención deberán cumplir con un esquema de Planificación, establecido por el Ministerio de Salud en acuerdo con las Provincias, jurisdicciones o municipios.

Dicha información deberá ser remitida en forma simultánea a la autoridad de aplicación de la presente ley, a las provincias, las jurisdicciones o municipios competentes.

Artículo 8°: Créase el Programa de Educación Permanente orientado a los Equipos Básicos de Salud para el Primer Nivel de Atención previstos en esta ley para cuya acción se extenderá a todos los profesionales del Primer Nivel de Atención y al que se le deberá garantizar un lugar de relevancia en las diferentes actividades científicas, académicas y de divulgación.

La Autoridad de aplicación definirá un ámbito específico para su funcionamiento y articulará y compatibilizará con los Ministerios de Salud de cada Jurisdicción que adhieran a la presente Ley.

Artículo 9º Créase la Residencia Nacional interdisciplinaria de Equipos Básicos de Salud (RIEBS) para el Primer Nivel de Atención, que estará compuesta por las siguientes incumbencias: Medicina General; Trabajo social; Enfermería y las que determine la autoridad de aplicación según los objetivos de políticas públicas sanitarias.

Los Equipos estarán asentados formalmente en un Centro de Atención Primaria consensuado entre el Ministerio de Salud de la Nación y la Autoridad Jurisdiccional y realizarán su formación en ésta y en el Hospital de Referencia del Área Programática correspondiente y en otros Hospitales o Centros de Salud de la Región Sanitaria correspondiente.

Artículo 10º La Autoridad de aplicación definirá un ámbito específico para esta residencia que articulará y compatibilizará con los Ministerios de Salud de cada Jurisdicción que adhieran a la presente Ley.

Artículo 11°: La Autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud de la Nación.

Artículo 12°: A los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos y la formación de los profesionales en el marco de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación deberá anualmente determinar la correspondiente asignación presupuestaria.

Artículo 13º: En caso de emergencia o catástrofe la autoridad de aplicación podrá determinar el traslado temporal de los profesionales afectados al sistema nacional de equipos básicos de salud para el primer nivel de atención.

Artículo 14°: El Poder ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los 90 días.-

Artículo 15º: Invítese a las provincias, jurisdicciones y municipios a adherir a la presente ley.

Artículo 16°: comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En la mayor parte de los países de Sudamérica persiste una fragmentación de los sistemas de salud en sus diferentes sectores y subsectores, visibilizado por inequidades en el acceso, servicios, prestadores y financiamiento. Esta segmentación fue profundizada en décadas anteriores y obstaculizan el desarrollo de la Atención Primaria de la Salud, aún en el contexto de políticas sociales amplias.

Esta Ley viene en consecuencia a reforzar las actividades de Prevención y Promoción de la Salud, así como también el trabajo extramuros con la Comunidad, a partir del fortalecimiento del Recurso Humano del primer nivel de atención.

Se intenta con el proyecto lograr un aumento de la cobertura y calidad de la atención del área programática de los Centros de Atención Primaria de la Salud. Esto estará enmarcado en la Planificación de actividades tanto en los centros como en terreno y permitirá conocer el perfil epidemiológico y los grupos de riesgo de cada comunidad asistida.

Existe en la actualidad un replanteo político – conceptual de la Atención Primaria de la Salud (APS) hacia lo que se ha denominado Cuidado Integral de la Salud, tomando a la Salud como Derecho Humano y Social fundamental. Para esto se asume una responsabilidad integral de la noción de APS abarcando dimensiones como conducción, financiamiento, prestación y organización, coordinación de los cuidados e integración en la red de servicios, fuerza de trabajo, intersectorialidad, participación social e interculturalidad.

Es importante remarcar que el trabajo será interdisciplinario, reconociendo las incumbencias de cada uno de los profesionales incluidos en esta tarea, lo que permitirá consolidar el modelo de atención, priorizando aquellas acciones en forma mancomunada con la Comunidad.

Se debe recordar que la APS es una estrategia de trabajo en comunidad, que tiende a poner el protagonismo en los sujetos de la práctica tanto a nivel preventivo como asistencial. Frecuentemente la participación comunitaria estuvo limitada a la formulación diagnóstica del territorio, sin capacidad para la toma de decisiones para el cambio de políticas en salud. Este proyecto de ley trabaja para revertir este sentido de la APS, donde la territorialidad y la participación ciudadana se constituyen en herramientas de democratización de la gestión pública. El Informe de 2008 del OMS señalaba que el atraso de los países en impulsar políticas públicas que favorecieran la colaboración de la población con el sector salud es una de las explicaciones de la inequidad en esa área. Recomendaciones similares ocurren desde la declaración de Alma Ata en 1978.

Uno de los déficits principales acumulados del Sistema de salud argentino lo constituye la debilidad del Primer Nivel de Atención (PNA). Esta debilidad está dada por varios factores como la falta de Recursos Humanos (RRHH) suficientes, la desorganización del sistema por carencia de homogenización de las acciones que se llevan a cabo a ese nivel, la falta de propuestas atractivas para los trabajadores para ingresar y permanecer en el PNA. Entendemos al PNA como la forma de ingreso de la población al Sistema de Salud, donde se desarrollan actividades de promoción de la salud, prevención de riesgos y control de daños a la salud, así como diagnóstico precoz y tratamiento oportuno, teniendo en cuenta un eje básico de intervención que son las necesidades de salud más frecuentes de las personas, su familia y comunidad. En este nivel de atención se produce la facilitación y coordinación del flujo del usuario dentro del sistema, transformando al PNA en un nivel imprescindible para desarrollar una estrategia de APS en sus aspectos preventivos pero además, traduciéndola como la gran organizadora del sistema.

Uno de los desafíos en cuanto a la garantía de los cuidados integrales en salud es alcanzar un equilibrio adecuado entre el abordaje individual y el territorial de la salud colectiva, sumado a estrategias de acción comunitaria. La disponibilidad de profesionales de salud tiene desigualdades en la oferta y la distribución en Argentina, hecho que no eluden el resto de los países suramericanos.

Justamente y en este sentido, la calidad del PNA fue definido como la prestación de servicios accesibles e integrales para la mayoría de las necesidades en salud de la población, pero con una relación con los pacientes sostenida en el tiempo, en el contexto de la familia y la comunidad.

De alguna manera, los Equipos Básicos de Salud no vienen a reforzar sólo a los Centros de Salud, sino que ofrecerán servicios de salud integral en el lugar donde las personas viven, estudian y trabajan, buscando problemas y soluciones a la descripción de indicadores de salud que ellos mismos rescaten de esas poblaciones en las cuales trabajan.

Las prestaciones que brindan los equipos de APS en Argentina se desarrollan en Centros de Salud donde trabajan fundamentalmente médicos, enfermeros, técnicos y otros agentes de salud.. Está definido en la mayor parte de los países que el médico generalista debe actuar en la APS. Los trabajadores sociales de los equipos de salud poseen capacidad de georeferenciamiento local, trabajan sobre interculturalidad y participación ciudadana y, por lo tanto, pueden efectivizar con mayor eficacia en la compleja red de integración de los Servicios de Salud.

La dispersión entre provincias de la Argentina en la cantidad promedio de población a cargo de cada Centro de Atención Primaria es variable, con cifras de 1675 en Catamarca, 4961 en Chaco y 14.535 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Del total del recurso humano que trabaja en los Centros de Salud, el 32% son médicos, 24,4% enfermeras, 6% odontólogos y el 62% corresponde a profesionales no médicos. Entre estos últimos, los psicólogos, psicopedagogos corresponden un 4,2%. Casi el 48% de los Centros no tiene atención odontológica y el 73,8% no tiene Trabajadores Sociales.

Además un factor clave para el emplazamiento de los Equipos Básicos de Salud deberá tener en cuenta las distancias entre los CAPS (Centros de Atención Primaria de la Salud) y el establecimiento de Salud más cercano, donde el 31,2% se encuentra a una distancia entre 5 y 30 km con alguna especialidad que no existe en el CAPS respectivo. Estas distancias van desde 4,5 km promedio en Santiago del estero, 4,4Km en La Pampa, 4Km en Formosa a 1,8 km en la CABA.

Desarrollar un PNA efectivo, eficiente y eficaz requiere resolver lo siguientes problemas:

  1. RRHH: es imprescindible generar una propuesta atractiva desde lo formativo, el nivel de las remuneraciones, la posibilidad de poder cambiar en algún momento de destino de trabajo sin resignar los derechos laborales ya adquiridos.
  2. Resolver la desarticulación del PNA por pertenencia a múltiples jurisdicciones (Provincia y Municipios) que atenta contra homogeneidad conceptual a través de una presencia Nacional fuerte en los equipos y establecimiento de instrumentos y dispositivos comunes para la acción en el territorio, contemplando las particularidades de cada zona o región.

Con la implementación de la Ley de Equipos Básicos de salud, los efectores de salud se constituyen como espacios de trabajo colectivo y de diálogo entre los integrantes del Equipo y la comunidad para la identificación y abordaje conjunto de las problemáticas sanitarias locales. El trabajo en el PNA de los Equipos Básicos de Salud será el cuidado integral de la salud, en la prevención y promoción, pero también con actividad sobre alertas en la medicalización progresiva de la población y los problemas derivados de la Atención Terciaria y Cuaternaria.

Por ello en el proyecto se crea el sistema nacional de equipos básicos de salud para el primer nivel de atención con el objeto de fortalecer la estrategia de la Atención Primaria de la Salud de la República Argentina.

Estos equipos estarán integrados por las siguientes profesiones y especialidades: Uno (1) en Medicina; Uno (1) en Enfermería; Uno (1) en Trabajo social, promotor de salud comunitaria o profesión o especialidad afín y Uno (1) Que determine la autoridad de aplicación según los objetivos de políticas públicas sanitarias.

En cuanto a los profesionales, tendrán prioridad para la incorporación los que hayan revistado tres años o más en programas del Ministerio de Salud de la Nación debiendo además realizar un proceso previo de reevaluación cuyos requisitos serán determinados por la autoridad de aplicación.

A su vez se faculta a que las Provincias, jurisdicciones o municipios podrán, luego de un período de dos (2) años como mínimo, permitir el pase de Agentes al nivel de su jurisdicción, asumiendo el pago de los salarios y demás obligaciones, debiendo respetar la antigüedad y los movimientos escalafonarios correspondientes por el período trabajado en el sistema nacional de equipos básicos de salud para el primer nivel de atención. En caso de realizar un cambio entre Centros de Atención Primaria de la Salud, el agente continuará bajo la dependencia nacional.

Y a la inversa, en caso de ya contar con el recurso humano, las provincias, jurisdicciones o municipios podrán acordar con la autoridad de aplicación la incorporación de agentes de salud locales, que pasarán a integrar el sistema nacional de equipos básicos de salud para el primer nivel de atención.

En cuanto a sus remuneraciones, se fija un equivalente a los salarios del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP).

El Equipo en su totalidad podrá recibir una retribución adicional por el cumplimiento de determinados objetivos. Este monto será un porcentaje de la remuneración de cada uno de los integrantes el cual fijará la autoridad de aplicación.

Y a su vez, la Autoridad de Aplicación, en acuerdo con las provincias y las jurisdicciones, deberá establecer criterios referidos al desarraigo y la situación desfavorable territorial en la remuneración del Profesional.

También es importante destacar, que en el proyecto se crea, por un lado, el Programa de Educación Permanente orientado a los Equipos Básicos de Salud para el Primer Nivel de Atención para cuya acción se extenderá a todos los profesionales del Primer Nivel de Atención y al que se le deberá garantizar un lugar de relevancia en las diferentes actividades científicas, académicas y de divulgación.

Por otro lado, se crea también la Residencia Nacional multidisciplinaria de Equipos Básicos de Salud (RIEBS) para el Primer Nivel de Atención, que estará compuesta por las siguientes incumbencias: Medicina General; Trabajo social; Enfermería y las que determine la autoridad de aplicación según los objetivos de políticas públicas sanitarias.

La Autoridad de aplicación de la ley será el Ministerio de Salud de la Nación, el cual, a los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos y la formación de los profesionales deberá anualmente acordar con las Provincias, jurisdicciones o municipios la correspondiente asignación presupuestaria.

Por último, se establece que, en caso de emergencia o catástrofe la autoridad de aplicación podrá determinar el traslado temporal de los profesionales afectados al sistema nacional de equipos básicos de salud para el primer nivel de atención.

Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

]]>
https://www.andreagarcia.com.ar/sistema-nacional-de-equipos-basicos-de-salud-con-el-objeto-de-fortalecer-la-estrategia-de-la-atencion-primaria-de-la-salud-en-la-republica-argentina-creacion/feed/ 0
Seguro de servicio de sepelio para trabajadores de casas particulares https://www.andreagarcia.com.ar/seguro-de-servicio-de-sepelio-para-trabajadores-de-casas-particulares/ https://www.andreagarcia.com.ar/seguro-de-servicio-de-sepelio-para-trabajadores-de-casas-particulares/#respond Sun, 22 Apr 2018 18:59:30 +0000 http://andreagarcia.com.ar/?p=2496 […]]]> EXP-DIP : 6241-D-13

SEGURO DE SERVICIO DE SEPELIO PARA TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES COMPRENDIDOS EN LA LEY 26844, DE SERVICIO DOMESTICO. CREACION CON CARACTER OBLIGATORIO.

PROYECTO DE LEY

FIRMANTE          GARCIA, ANDREA FABIANA         FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ BUENOS AIRES

 

Texto Completo del Proyecto

El Senado y Cámara de Diputados…

Artículo 1º – Créase con carácter obligatorio el Seguro por Servicio de Sepelio, para todos los trabajadores de casas particulares comprendidos en la Ley 26.844.

Artículo 2º – Los empleadores deberán retener un importe equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) del total de las remuneraciones que se devenguen (a partir de la vigencia de la presente ley) depositando los importes resultantes en una cuenta especial que a tal efecto abrirá la Comisión Nacional del Trabajo de Casas Particulares (CNTCP).

Artículo 3º – La reglamentación establecerá los alcances del presente beneficio social que consistirá en el pago de una suma de dinero por única vez a los derechohabientes o herederos del trabajador de casas particulares.

Artículo 4º – De forma.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Con este proyecto de ley se pretende continuar con la equiparación de derechos logrado con la reciente sanción de la Ley 26.844 para todos los trabajadores de casas particulares.

La ley 26.844 que estableció la jornada laboral de 8 horas , el cobro de horas extras, el pago de francos compensatorios, un régimen de vacaciones, otras licencias y de protección contra el despido equiparado al resto de los trabajadores, la regulación del trabajo adolescente, el seguro por riesgo de trabajo, entre los principales institutos, era una deuda que la política mantenía con un vasto sector de trabajadores compuesto por una abrumadora mayoría de mujeres que se desempeñan en las casas particulares y que estaban sometidas a un régimen de naturaleza feudo-patriarcal como era el Decreto-ley 326/56 gestado en la dictadura cívico- militar que encabezaron, Lonardi, Rojas y Aramburu.

Este proyecto agrega un derecho mas a todos los consagrados en la referida Ley 26.844, como es en asegurar la cobertura por sepelio para los trabajadores del régimen de casas particulares siendo muy similar al legislado para el Régimen del Trabajo Agrario en la Ley 26.727.

Donde hay una necesidad, nace un derecho, no es casual, que en esta década ganada estemos votando leyes que crean o igualen derechos a favor de los sectores históricamente desprotegidos en nuestra patria.

Por todo lo expuesto solicitamos acompañar el presente proyecto de ley.

]]>
https://www.andreagarcia.com.ar/seguro-de-servicio-de-sepelio-para-trabajadores-de-casas-particulares/feed/ 0
Receta electrónica https://www.andreagarcia.com.ar/receta-electronica/ https://www.andreagarcia.com.ar/receta-electronica/#respond Sun, 22 Apr 2018 19:01:26 +0000 http://andreagarcia.com.ar/?p=2498 […]]]> Título: EJERCICIO DE LA MEDICINA (LEY 17132): MODIFICACION ARTICULO 19, SOBRE RECETA MEDICA ELECTRONICA.
EXP-DIP : 5210-D-14 EXP-SEN : 0144-CD-14
INICIADO: Diputados
SES-ING : ORDINARIAS
PUBLIC : TRAMITE PARLAMENTARIO 78
FECHAPUB: 2/7/2014
TIPO-DOC: PROYECTO DE LEY
RESULT : MEDIA SANCION
PER-SANC: 132
SES-SANC: ORDINARIAS

FIRMANTE GARCIA, ANDREA FABIANA FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ BUENOS AIRES

COFIRMANTES
CIAMPINI, JOSE ALBERTO FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ NEUQUEN
GAILLARD, ANA CAROLINA FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ ENTRE RIOS
GAGLIARDI, JOSUE FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ RIO NEGRO
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ BUENOS AIRES
GUCCIONE, JOSE DANIEL FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ MISIONES
FRANCIONI, FABIAN MARCELO FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ CORDOBA
ZIEBART, CRISTINA ISABEL FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ CHUBUT

 

Texto Completo del Proyecto

El Senado y Cámara de Diputados…

Artículo 1º:Modifícase el inciso 7 del artículo 19 de la ley 17132, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19: Inciso 7: Certificar – respecto del estado de salud, tratamiento y/o patología de la persona atendida- y prescribir, en formulario electrónico en las condiciones que determine la autoridad de aplicación, en idioma castellano, debiendo contener como mínimo todos los datos de la persona atendida y el nombre, apellido, profesión, domicilio, matrícula nacional del profesional y número telefónico cuando corresponda. Podrán realizarse prescripciones y/o recetas en forma manuscrita en circunstancias especiales de urgencias y emergencias. Solo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados ante el Ministerio de Salud de la Nación en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 2°.-Incorpórase como inciso 7 bis al artículo 19 de la ley 17132, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 19: Inc. 7 bis: Las prescripciones y/o recetas emitidas por cualquier medio, al individualizar al paciente, el diagnóstico y el tratamiento o la medicación, deberán observar las normativas vigentes. Por cada receta el profesional deberá entregar al paciente un instructivo que contenga las indicaciones terapéuticas, expresadas en forma clara y legible.
El Ministerio de Salud podrá autorizar el uso de formularios digitales pre diseñados y/o pre impresos solamente para regímenes dietéticos o para indicaciones previas a procedimientos de diagnóstico.
Artículo 3°. -Incorporase el inciso 7 ter al artículo 19 de la ley 17132, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 19: Inciso 7 ter: Las prescripciones y/o recetas deberán ser emitidas en el sistema de información que apruebe la Autoridad de Aplicación y completadas en la forma y condiciones que establezca, bajo condiciones de seguridad que garanticen la autenticación del firmante, y la certeza de no alterabilidad del contenido. Asimismo, deberán observar las previsiones establecidas en la normativa vigente en cuanto a la protección integral de los
datos personales y su tratamiento.
Artículo 4°._ Entiéndase que la Secretaría de Estado de Salud Pública que cita la Ley 17.132, normas modificatorias y complementarias, es el actual Ministerio de Salud de la Nación, quien es la Autoridad de Aplicación de dicha ley y de la presente.
Artículo 5°._ La receta médica electrónica es un procedimiento tecnológico que permite desarrollar las funciones profesionales sobre las que se produce la certificación o prescripción de medicamentos de forma automatizada, de manera que las órdenes de tratamiento se almacenan en una base de datos, administrada por la Autoridad de Aplicación, a la cual se accede desde el punto de venta para su entrega al paciente.
La autoridad de aplicación establecerá los procedimientos y plazos de adecuación de los prestadores de servicios de salud a las normas establecidas por la presente los que no podrán exceder del termino de un año.
Artículo 6º: Los gastos que demande su cumplimiento serán atendidos con las partidas que destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio de Salud.
Artículo 7º: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 8°. – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La calidad, eficacia y eficiencia del sistema de salud debe ser preservado por el Estado y asegurado al paciente en los términos del artículo 42 de la Constitución Nacional, así como también teniendo en consideración los Tratados Internacionales que nuestro país ha adoptado.
El acto médico o de los profesionales regulados específicamente por la ley 17.132, no puede entenderse como un mero acto individual de ejercicio profesional y de efecto entre particulares. Recuérdese que éste se relaciona de manera primordial con la actividad de evaluación diagnostica, pronostica, de prescripción y/o ejecución de medidas terapéuticas relativas a la salud de las personas, grupos o comunidades, ejercidas por un médico con libertad de decisión y consentimiento del sujeto alcanzado por el mismo. Por ende, esta actividad profesional se vincula directamente con los derechos del paciente, que se encuentran previstos, a su vez en la ley 26.529.
Es así que, continuando con el sendero que viene recorriendo este gobierno desde el año 2003, resulta preciso, desde la perspectiva de derechos, modificar la norma que regula dicha actividad profesional, en lo que respecta a la prescripción, inciso 7 del artículo 19 de la ley 17. 132; a fin de garantizar con reglas expresas los derechos de los ciudadanos bajo tratamiento y también permitir a los profesionales contar con medios que les otorguen mayor fiabilidad a sus recetas y optimicen el seguimiento del paciente.
El fortalecimiento de la actividad profesional relativa a la prescripción, implica dotarla de herramientas que favorecen la seguridad de tan relevante acto, a la vez que preservan la calidad de la atención en bien del paciente como ciudadano cuenta con derechos respecto a su salud.
El presente proyecto observa el camino de inclusión, derechos y ciudadanía, por ello junto a las garantías de mayor seguridad que se expondrán seguidamente, en su primera parte, incluye en las previsiones de la norma requisitos más precisos sobre la legibilidad y claridad del instrumento. A la vez que se establece la necesidad de incorporar en el acto de prescripción, la entrega de la indicación de la terapéutica a seguir.
Estas exigencias se corresponden con derechos relativos a la materia, íntimamente vinculados a la seguridad del paciente y la debida información respecto del tratamiento al que deberá someterse, a la vez que promueven la adherencia a dicho tratamiento y su efectividad, con los consecuentes beneficios en la salud del paciente que ello irroga
.
Del mismo modo, el agiornamiento normativo que se propone, adiciona una concreta alusión de la observancia de la normativa en cuestiones sensibles, tales como la individualización de los datos personales del paciente, el diagnóstico y la medicación; a fin de asegurar el estricto apego a las regulaciones especificas en cada materia, protección de datos, prescripción por principios activos, etc.
La mencionada ley 17.132 data del año 1967, en función de lo cual no puede desconocerse que fue pensada en el contexto de una sociedad que difería de la actual. En primer lugar por el modelo de atención médica, que por entonces no gozaba de la comunicación e información a la que es preciso responder actualmente, por lo que es menester instituir legalmente un sistema que valorice la relación médico paciente y el rol activo de este último en el tratamiento de su patología. En este aspecto, claro está que la debida comunicación e información son trascendentes para la salud pública y la tutela de los derechos de quien se ve sometido a una enfermedad.
Vivimos una sociedad en que el conocimiento tiende a ser cada vez más asequible, a la vez que las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (FIC) influyen progresivamente en todos los ámbitos, modificando hábitos y mejorando la calidad de vida.
La ley 25.506 dio un gran paso en este sentido al validar la firma digital o electrónica y al documento digital; sin embargo, es menester una legislación específica que regule la incorporación de la tecnología para la prescripción de los profesionales alcanzados por la ley 17.132, además de reforzar el contenido de derecho de los sujetos antes referido.
El cambio tecnológico ha sido tan profundo como incrementalmente progresivo en los últimos años; de modo que así como el legislador de 1967 no pudo preverlo, cualquier norma que pretenda ser sostenible en el tiempo en esta materia, debe ser lo más amplia posible en conceptualizaciones técnicas; ello, a fin de no resultar un tope al avance de la tecnología, en bien de poder contar con todas las herramientas disponibles y seguras.
Por otro lado, no puede olvidarse que el uso de medios electrónicos en materia de salud tiene ya un desarrollo considerable que alcanza también otros aspectos del acto médico, tal el caso de la telemedicina en la actividad diagnóstico-terapéutica, por ejemplo. Es innegable que la utilización de medios electrónicos permite transmitir y utilizar mayor cantidad de información, más eficazmente y con mayor confiabilidad. Y esto se refiere a la transmisión de textos, imágenes y sonidos, y puede usarse también para la administración de instituciones, la gestión de pacientes, la educación de grado, postgrado y comunitaria, así como para el intercambio de información entre profesionales.
De allí, que es una necesidad actual dotar a la prescripción de todos los avances tecnológicos que la optimicen e impriman mayor seguridad a esta faceta del acto médico o profesional.
Para ello es menester incorporar en la norma citada ut supra, la posibilidad de realizar una prescripción mediante transacción electrónica segura, esto es, una receta electrónica. En efecto, muchas de las sociedades más avanzadas en tecnología médica, cuentan ya con implementación de la receta electrónica para la actividad de prescripción médica. Incluso países -que al igual que el nuestro- siguen la tradición del Derecho Romano germánico, avanzan sobre este punto en la necesidad de adaptarse a las nuevas tecnologías de información y comunicación, eliminando circuitos administrativos innecesarios con el fin de auxiliar las decisiones clínicas. Tales los casos en particular de algunos países europeos.
Los desarrollos de cada sistema pueden tener distingas, pero en general la receta electrónica es un proceso que se realiza mediante un soporte tecnológico que permite incorporar la información de la medicación, de los pacientes, de la cobertura, del diagnóstico preciso, etc.; con los que se genera una transacción segura que resulta hábil para prescribir y que es recibida en la boca de dispensa en la que el paciente retira la medicación.
Asimismo, en lo que respecta a la prescripción por principios activos, o comúnmente denominada prescripción por genéricos, vigente en nuestro país, la receta electrónica permite al galeno actuar conforme tal normativa; colaborando con la racionalización y adecuación de la prescripción, al vehiculizar desde el soporte sistematizado que el médico prescriba con criterios posológicos.
En definitiva, la receta electrónica dota de mayor información al profesional, a fin de lograr una mejor gestión de la salud del paciente.
A su vez, la informatización de la prescripción médica impide una de las principales causas de error médico a la hora de prescribir y/o hacer indicaciones, ya que evita básicamente el trabajo mecánico de la transcripción de datos por parte de médicos y farmacéuticos, eliminando las discrepancias existentes entre la interpretación y la transcripción de datos. Es de público y notorio conocimiento que los principales problemas que afectan a la receta manual son, las dificultades para dilucidar la letra manuscrita, que puede llevar a interpretarse que se prescribió una droga cuando en realidad era otra, suministrándose un medicamento equivocado; y asimismo, el registro manual defectuoso, que puede generar – ya sea por omisión, ilegibilidad, daño o pérdida- un error médico que conlleve a la mala praxis, todo lo que en definitiva implica un aumento del costo social de salud, en detrimento de la garantía constitucional que se tutela en este proyecto. Existen estudios realizados en otros países en los cuales se ha verificado que la implementación de la receta electrónica. Validada por la consecuente firma electrónica, ha logrado que los médicos cometan siete veces menos errores que los que utilizaron recetas de puño y letra. (2008 Kaushal Rainu, Journal of General Internal Medicine del Weill Cornell Medical College , Estados Unidos).
En nuestro país, surge de una investigación efectuada en el año 2006 en la Terapia Intensiva del Hospital Manuel Belgrano que la prescripción médica electrónica ha reducido en un 83% los errores en la receta manual vinculados con omisiones, en un 75% los errores en la receta manual relacionados con información incorrecta y un 100% los vinculados con dosis incorrectas y con la ilegibilidad de las prescripciones.
Del mismo estudio mencionado se desprende que la utilización de la receta electrónica podía traer aparejado un significativo ahorro de recursos económicos en todo el sistema de salud.
En este orden de ideas, en España se ha comprobado que el índice de visitas al médico se ha visto reducido hasta en un 30% gracias al uso de la receta electrónica y el tiempo que los médicos destinan a confeccionar recetas ha disminuido entre 20 por ciento y un 30 por ciento. (Informe presentado por Telefónica: «La sociedad de la Información en España, 2010»).
En particular, la principal causa de este ahorro de costos, en tiempo y dinero, es no tener que ir al consultorio para que el médico recete de nuevo los medicamentos agotados en tratamientos prolongados, lo que supuso en las regiones investigadas un ahorro de aproximadamente medio millón de euros anuales. (Diario español EL PAÍS 9 de abril de 2010, página 32 edición impresa.)
Esta ineficiente afectación de los recursos del sistema sanitario y sus consecuencias económicas, demuestra la necesidad de adoptar el avance tecnológico. No puede negarse que la informática es un instrumento desburocratizador de los actos médicos y de las recetas; como así también que da más eficacia y eficiencia al sistema sanitario. Ello así porque, al agilizar el trámite de confección de la receta, los facultativos disponen de más tiempo para el acto médico y asistencial propiamente dicho, esto es, para la escucha atenta a la problemática del paciente, su dolencia o enfermedad, lo que redunda en una mejora en la calidad del servicio que se presta al paciente, respetando de esta forma los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional.
Con la receta electrónica, todos los aspectos administrativos y burocráticos los realiza el sistema informático sin sacar tiempo a los profesionales asistenciales. Así, el médico junto con el paciente, está en el centro del sistema para el seguimiento de las patologías, las co morbilidades y sus factores de riesgo, y para la prevención primaria, secundaria y terciaria.
Asimismo, este sistema permite que pueda ser utilizado tanto por la autoridad sanitaria, por el financiador encargado de brindar los servicios asistenciales y además, para el seguimiento del desempeño del profesional.
Lo antes expuesto es importante ya que la información sanitaria -aún dentro de los parámetros de la ley 25326- debe compartirse, no sólo para beneficio del paciente, sino porque no hacerla supone además una ineficiencia para el sistema sanitario que afecta a su sostenibilidad y a la Salud Pública. Un sistema de receta electrónica hay que entenderlo como una herramienta de salud tanto para el paciente concreto, como para la comunidad en general..
El INSSJP-PAMI cuenta ya con un desarrollo de receta electrónica por el que remite la información de la medicación a las farmacias adheridas. Dicho sistema ha sido certificado bajo las normas ISO 9001:2008, en cuanto a la utilización del procesamiento electrónico de prescripciones médicas del Sistema «Por Más Salud» en la Unidad Asistencial «Dr. Cesar Milstein» y en el Centro de Promoción y Prevención de la Salud. Este antecedente demuestra que nuestro país se encuentra apto para poner al servicio de la salud pública los avances tecnológicos desarrollados localmente.
Asimismo cabe destacar también, que el Ministerio de Salud de la Nación a través de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, dictó la Disposición 1831/2012 por la que se instrumentó el Sistema de Trazabilidad de medicamentos que deben implementar las personas físicas o jurídicas que intervengan en la cadena de comercialización, distribución y dispensación de especialidades medicinales incluidas en el Registro de Especialidades Medicinales.
Como se dijo, la receta electrónica es un proceso electrónico adjuntado o asociado con un registro y ejecutado o adoptado por una persona autorizada a su firma electrónica o digital. En función de ello, la receta electrónica es superadora de la manual al otorgar una tecnología más segura que la firma manuscrita, en tanto es lamentablemente conocido que suplantar una identidad resulta mucho más sencillo en la receta de papel escrito. Por ello la receta electrónica cuenta con la característica de imprimir más seguridad en la identificación del autor.
Además, la receta electrónica ostenta capacidad declarativa, ya que como conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados en el proceso electrónico, significa la asunción del contenido del documento por el autor de la receta que liga su firma. Por lo que asegura la relación jurídica entre el contenido del documento y la persona que lo ha .firmado electrónicamente, lo que determina la autenticación, en función de que el autor del acto expresa su consentimiento y hace propio el mensaje de datos electrónicos, otorgando verdadera atribución de la identidad y autoría a ese mensaje en particular
A su vez, otra nota destacable es la no alterabilidad del contenido, ya que se trabaja mediante información cifrada, encriptada y/o que impide toda manipulación de los datos. Así, el profesional atribuye claramente su acto a un contenido determinado, que goza de no alterabilidad.
Finalmente, además de la integridad del documento, la autoría y autenticación, con las condiciones de no repudio del autor y garantía de no alterabilidad, la receta electrónica debe también preservar la capacidad de confidencialidad de los datos. Para ello debe observar los requisitos previstos en la ley 25.326.
Sin dudas entonces, habilitar el uso de la receta electrónica proporcionaría seguridad y garantías al profesional en su actividad propia, además de al paciente, elevando asimismo la calidad y accesibilidad de los servicios de salud en términos generales.
El presente proyecto propicia entonces introducir la obligatoriedad de la receta electrónica para garantizar, además de las cuestiones ya reseñadas, la trazabilidad de los medicamentos; adecuándola a la realidad tecnológica, social y cultural actual. Es decir que ya no será necesario escribir manuscrito o imprimir el documento generado por un procesador de texto para su firma y entrega, sino que se habilita a realizar el mismo acto electrónicamente con mayores seguridades y con los consecuentes ahorros de tiempos, papel y posibilidad de distribución como original.
Es indudable que otras tantas aplicaciones particulares deben o pueden hacer uso de la tecnología libremente. Sin embargo, detrás de la receta electrónica, por las connotaciones que conlleva, la certificación por autoridad competente especializada, del adecuado funcionamiento de las aplicaciones (laboratorio de Certificación u Homologación de aplicaciones), con protocolos seguros, está implícita en la materia para su vigencia. De allí que el Poder Ejecutivo Nacional establecerá las condiciones para que la transacción electrónica sea considerada receta electrónica y dictará la reglamentación pertinente.
En función de todo lo antedicho, la modificación del inciso 7 del art. 19 de la ley 17.132 resulta un paso fundamental a fin de dotar a nuestro sistema de salud de las mejores y más avanzadas tecnologías, fortalecer el reconocimiento de derechos de los ciudadanos en lo que respecta a su salud e instituir una vez más, la regulación estatal al servicio de una trascendente actividad para la mejora del sistema sanitario, en observancia del art. 42 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango constitucional.
Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

]]>
https://www.andreagarcia.com.ar/receta-electronica/feed/ 0
Ex instituto saturnino enrique unzue https://www.andreagarcia.com.ar/ex-instituto-saturnino-enrique-unzue/ https://www.andreagarcia.com.ar/ex-instituto-saturnino-enrique-unzue/#respond Sun, 22 Apr 2018 19:03:32 +0000 http://andreagarcia.com.ar/?p=2500 […]]]> Título: «EX INSTITUTO SATURNINO ENRIQUE UNZUE», UBICADO EN LA CIUDAD DE MAR DEL PLATA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EL CUAL TENDRA COMO OBJETO FUNCIONAR COMO «CENTRO CULTURAL, EDUCATIVO Y DE TURISMO SOCIAL, PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADULTOS MAYORES Y SUS FAMILIAS. DECLARASE MONUMENTO HISTORICO NACIONAL.

 

EXP-DIP : 5214-D-15

EXP-SEN : 0124-CD-15

 

FECHAPUB: 23/9/2015

TIPO-DOC: PROYECTO DE LEY

RESULT  : MEDIA SANCION

 

FIRMANTE          GARCIA, ANDREA FABIANA

FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ

BUENOS AIRES

 

 

Texto Completo del Proyecto de Ley

El Senado y Cámara de Diputados…

 

Artículo 1º: Declárase como monumento histórico nacional, al «ex Instituto Saturnino Enrique Unzué», ubicado en la Calle Jujuy Nº 77 de la Ciudad de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, Provincia de Buenos Aires, el cual tendrá por objeto funcionar como «Centro cultural, educativo y de turismo social para niños, niñas y adolescentes, adultos mayores y sus familias»

ArtÍculo 2°: EL «ex instituto Saturnino Enrique Unzué» desarrollara sus funciones dentro de la órbita de la Secretaría Nacional de Niñez, adolescencia y familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

Artículo 3º: Comuníquese al Poder ejecutivo Nacional.

 

FUNDAMENTOS

 

Señor presidente:

El presente proyecto de ley determina el objeto y la refuncionalización del ex «Instituto Unzué» convirtiéndolo en un centro educativo, de turismo social, recreativo y en definitiva de ejercicio de la ciudadanía de niños, adolescentes, adultos mayores y su grupo familiar. También se ratifica la declaración de monumento histórico nacional efectuada por Decreto Nº 437/97 del Poder Ejecutivo Nacional.

En este nuevo marco de ampliación y protección de derechos, los viejos institutos de menores típicos exponentes de las instituciones que caracterizaron las políticas tutelares de la infancia, deben transformarse, para articularse con las nuevas políticas sociales en ejecución y no ser utilizados específicamente con fines de asistencia a grupos en situación de vulnerabilidad. Serán las más diversas actividades sociales y comunitarias las tareas que esperan a estos centros.

Ex Instituto Unzué se encuentra ubicado en la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, el edificio fue durante muchos años un símbolo de las políticas de la infancia entendidas como caridad o beneficencia. Recientemente, el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación realizó su puesta en valor y lo transformó en un símbolo de las políticas integrales. Su principal objetivo es el fortalecimiento de las familias como primer espacio en donde las personas crecen, aprenden y comparten valores. Con la sanción de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de niños, niñas y adolescentes en el año 2005, el Gobierno Nacional puso fin a casi cien años de políticas de patronato. Desde ese entonces, niñas, niños y adolescentes dejaron de ser entendidos como objetos tutelados por el Estado para pasar a ser reconocidos como sujetos de pleno derecho.

Por iniciativa del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, se conformó la «Comisión Intersectorial para la recuperación Integral de la Infraestructura del Instituto Saturnino Unzué, compusieron el equipo de trabajo: La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, en representación del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, la Asociación Cooperado del Instituto «Saturnino Unzué», la Universidad Nacional de Mar del Plata, la Municipalidad de General Pueyrredón, la Cámara Argentina de la Construcción, la Comisión Nacional de Museos, de Monumentos y Lugares Históricos y la Dirección Nacional de Arquitectura.

Con la financiación del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, se buscó entonces, preservar el patrimonio de los argentinos, proteger el testimonio cultural de nuestro pueblo y revalorizar la historia de sus instalaciones y objetos.

Los trabajos iniciados en el año 2007 se llevaron adelante basados en tres ejes: restauración, reconstrucción y refuncionalización, de los espacios interiores y exteriores, sobre una superficie cubierta de aproximadamente 1750m2, que forman parte del programa de necesidades arquitectónicas delineado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

Mediante el Expediente Nº E- Senaf- 13530/2008 del Registro de la Secretaria Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, y por Resolución Nº 3889 del 7 de diciembre de 2011 del Ministerio de Desarrollo Social de La Nación se aprobó las refacciones, puesta en valor y refuncionalización de las instalaciones del ex Instituto Saturnino E. Unzué, las que se desarrollaron y desarrollan a través del Ministerio de Planificación Federal de la Nación.

El espacio recuperado tendrá como objeto el turismo social, actividades culturales, recreativas, deportivas, encuentros y convenciones destinado a los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y su grupo familiar, con sala de reuniones, las que pueden ser subdivididas y adaptables a diferentes usos en caso de necesidad, inclusive en forma paralela. Contará con salas de usos múltiples, de exposición, convenciones y un teatro totalmente equipado.

Poner en valor al «Unzué» como centro de turismo social, generando un nuevo canal de comunicación y esparcimiento garantizando un espacio para la cultura, el deporte, la recreación y al mismo tiempo difundir el valioso patrimonio histórico y cultural del Instituto, abriendo sus puertas a la comunidad en general.

Demás está decir la riqueza arquitectónica con la que cuenta este inmueble que se piensa destinar definitivamente al servicio de niños, niñas y adolescentes en el marco del nuevo paradigma como sujetos de plenos derechos y no de personas tuteladas por el Estado bajo la forma casi exclusiva de Patronato.

El ex Instituto Unzué cuenta con una riqueza arquitectónica muy reconocida y valorada y tendría que ser tema de esa materia específica enumerar sus valores arquitectónicos, sólo a título de ejemplo destaco el oratorio del entonces asilo, uno de los pocos ejemplos de arquitectura neobizantina y trascendente simbolismo religioso que hay en América, construido con nobles materiales e inspirado en el más puro y auténtico estilo bizantino de la Edad de Oro de Justiniano, ajustado al antiguo y mas riguroso sentido canónico de la liturgia.

Breve Reseña histórica.

En el año 1906 la Señora María Unzué de Alvear manifiesta a las autoridades municipales de Mar del Plata la decisión de construir uno «asilo-sanatorio» destinado a niñas. En el año 1908, la mencionada señora junto a su hermana le encomiendan al arquitecto francés Louis F. Dujarric el proyecto del edificio, comenzando la obra en 1909 a cargo del Constructor Mauricio Cremonte secundado por el Arquitecto francés León Fragnaud.

En marzo de 1910, las hermanas Unzué comunican al Papa Pío X, la construcción del edificio que consta de un asilo y oratorio, que la administración estaría a cargo de la Sociedad de Beneficencia de la Capital la que tendrá bajo su dirección una comunidad religiosa, las Hermanas Franciscanas del Corazón de María, las que se ocuparían de la asistencia y cuidado de las niñas. La respuesta de Pio X llegó en original y al pié de la carta enviada por las Sras. Unzué con un otorgamiento de Indulgencia y bendición del asilo y su oratorio.

El 7 de septiembre de 1911, las hermanas Unzué donan a la Sociedad de Beneficencia de la Capital el asilo sanatorio, las tierras, dependencias e instalaciones y el 3 de marzo de 1912 se realiza la inauguración oficial con el nombre de «Asilo Saturnino e. Unzué» por el Dr. Roque Sáenz Peña, entonces presidente de la Nación.

Entre los años 1913 y 1927 se realizaron una serie de ampliaciones y modificaciones al edificio.

En el año 1946, fue disuelta y clausurada la Sociedad de Beneficencia, hasta que finalmente su patrimonio fue absorbido por la Fundación de Ayuda Social María Eva Duarte de Perón, finalmente Fundación Eva Perón, cambiando la denominación de «Asilo» a «Hogar Saturnino Unzué».

En 1955 tras el golpe de estado al gobierno peronista, la institución paso a depender del Consejo Nacional de Protección al Menor con el nombre de Instituto Saturnino Enrique Unzué. A partir de 1969 el personal del Instituto paso a ser laico.

El 9 de marzo de 1989 se declaró al Oratorio como Monumento Histórico Nacional. En 1990 el asilo fue declarado de interés turístico por la Secretaría Nacional de Turismo y dos años después fue decretado Monumento Histórico Provincial. El 16 de mayo de 1997 todo el edificio fue declarado Monumento Histórico Nacional.

En la actualidad, luego de haber dependido de distintos organismos, está a cargo de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, (SENAF), bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

En suma, este proyecto regulariza la situación del nuevo objeto, refuncionalización y pone en valor las acciones realizadas y proyectadas para su infraestructura edilicia.

Por todo ello es que solicito a mis pares que me acompañen con su aprobación.

 

]]>
https://www.andreagarcia.com.ar/ex-instituto-saturnino-enrique-unzue/feed/ 0
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes https://www.andreagarcia.com.ar/regimen-simplificado-para-pequenos-contribuyentes/ https://www.andreagarcia.com.ar/regimen-simplificado-para-pequenos-contribuyentes/#respond Sun, 22 Apr 2018 19:04:57 +0000 http://andreagarcia.com.ar/?p=2503 […]]]> 9140-D-14

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES – LEY 24977 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 39, SOBRE APORTES CON DESTINO AL «PAMI».

PROYECTO DE LEY

FIRMANTE          GARCIA, ANDREA FABIANA

 

Texto Completo del Proyecto

El Senado y Cámara de Diputados…

 

Artículo 1º: Sustituyese el artículo 39, Titulo IV, del Anexo A de la Ley 24977 y sus modificatorias, sobre el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) por el siguiente:

ARTICULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

  1. a) Aporte de pesos ciento diez ($ 110), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);
  2. b) Aporte de pesos setenta ($ 70), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;
  3. c) Aporte adicional de pesos setenta ($ 70), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.
  4. d) Un aporte del mismo monto que el determinado en el inciso b) del presente artículo, con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b), c) y d) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

Artículo 2º: Incorporase al artículo 8, de la Ley 19032, modificada por la ley 25615, el siguiente inciso:

Inciso m) El aporte de los trabajadores comprendidos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo) conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 39 de la Ley 24977 y sus modificatorias.

Artículo 3º: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del primer dia del segundo mes siguiente a la fecha de la mencionada publicación.

Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

FUNDAMENTOS

 

Señor presidente:

 

El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) creado por la Ley 19032 y modificada por la Ley 25.615 brinda cobertura sanitaria y social a todos los titulares de un beneficio de jubilación o pensión de orden nacional. Esta cobertura se extiende al grupo familiar primario del titular del beneficio llegando hasta los 25 años en caso de hijos que estudien. El INSSJP también brinda este servicio a personas mayores de 70 años que no tienen los beneficios y cobertura de obras sociales.

Cabe destacar que las autoridades del PAMI dan cuenta que se han incorporado como beneficiarios de dicho organismo un millón y medio de personas en función de los beneficios del sistema de inclusión previsional existentes desde el año 2005.

El INSSJP es un modelo prestacional cimentado fundamentalmente en el criterio de solidaridad, se aporta al sistema durante la vida laboral activa para recibir los beneficios una vez que se deja de trabajar, pero mientras se trabaja y se aporta solidariamente se financia la cobertura de todos los ciudadanos que ya están en situación pasiva o integran su grupo familiar.

Asi es como los trabajadores en relación de dependencia como los que desempeñan su actividad en forma autónoma aportan tanto a la obra social que les presta su cobertura durante toda su etapa laboral pero también aportan en forma solidaria al INSSJP dado que es este organismo el que les brindara los servicios sanitarios y sociales desde su retiro laboral hasta su desaparición física.

Cuando se crea en el año 1998 el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes denominado Monotributo, tuvo como finalidad prácticamente exclusiva incorporar al sistema impositivo y previsional un universo de trabajadores activos, en su gran mayoría cuentapropistas, que se venían desempeñando en forma informal, alentándolos con este nuevo instrumento a formalizarse mediante un sistema accesible, sencillo y simple cuya carga fiscal era acorde a sus posibilidades económicas. En consecuencia este nuevo régimen en pos de facilitar el acceso a la economía formal a estos pequeños contribuyentes, estableció un sistema de cuotas fijas tanto para el componente impositivo, que remplazaba el pago del impuesto a las ganancias y al valor agregado; y para los componentes previsionales y de salud. Pero no se definió ningún tipo de aporte con destino al INSSJP como si lo llevan a cabo los empleados en relación de dependencia y los trabajadores autónomos por imperio del artículo 8º de la Ley 19032 luego modificada por la Ley 25615.

Esta situación fue contemplada por el Decreto Nº 885/98, reglamentario de la Ley 24.977, que establecía en su artículo 51 un aporte adicional con destino al PAMI, norma que no pudo ser operativa al derogarse por el Decreto Nº 485/2000, no obstante constituye un antecedente normativo al presente proyecto. Por otro parte los valores determinados en los incisos a), b) y c) del Artículo 39º de la Ley 24977 son actualizados periódicamente mediante resolución general de la AFIP, siendo los valores hoy en vigencia: $ 157,00; para el inciso a) (Resol. Gral. Nº 3334/2012 y $ 233,00 para los incisos b) y c) (Resol. Gral. Nº 3653/2014).

Queda de esta manera planteada la situación de inequidad en que se encuentran los trabajadores en relación a sus aportes al INSSJP. Mientras por un lado están los que se desempeñan en relación de dependencia que aportan un 3% de sus salarios y un 2% en carácter de contribución a cargo de su empleador y los trabajadores autónomos que aportan un 5% de su categoría de revista, tenemos por otro a los trabajadores incluidos en el régimen del monotributo que no aportan absolutamente nada al INSSJP.

Se verifica incluso la paradoja que mientras un monotributista no está obligado a aportar al INSSJP, en caso de que tuviera empleados a su cargo por estos últimos si tiene la obligación de aportar al citado organismo.

En este punto se advierte que esta situación de inequidad se acrecienta año a año y está muy lejos de situarse en el sistema contributivo solidario en el que esta cimentado el PAMI. Cuando surge el monotributo había unos 600.000 trabajadores autónomos, hoy mas de 15 años después son alrededor de 400.000 los trabajadores que revisten en esa categoría. Por otro lado de un total de 640.000 aportantes que se adhirieron cuando comenzó el régimen simplificado, casi 400.000 también aportaban a través del monotributo a la seguridad social, cifra que bajo considerablemente durante la crisis del 2001/2002 pero que luego se ha ido elevando constante hasta alcanzar hoy en día más de 1.160.000 contribuyentes monotributistas que tributan a la seguridad social pero no al PAMI.

Se viola entonces el principio de igualdad entre los diferentes tipos de contribuyentes activos, dado que todos recibirán las prestaciones del PAMI pero el universo recién mencionado no ha contribuido a su sostenimiento, mientras que el resto sí.

También se agrede al principio de capacidad contributiva porque como se refirió anteriormente no solo se da el hecho que el monotributista empleador no aporta al sistema y sus eventuales empleados si están obligados a hacerlo sino que hay trabajadores autónomos que tienen ingresos que pueden estar por debajo de los $ 200.000 anuales con la obligación de aportar mientras que monotributistas que pueden llegar al monto de $ 600.000,- anuales no están obligados.

La Ley 19032 estableció un sistema contributivo solidario por el que los contribuyentes activos aportan al sostenimiento de la obra social de jubilados. Luego al momento de jubilarse se comienza a percibir los beneficios del PAMI siendo otros aportantes activos los que contribuyen al financiamiento del sistema. Y asi sucesivamente nuevas generaciones aportan para el sostenimiento del sistema, mientras que otras reciben sus beneficios.

Esta situación de equilibrio se comienza a desvirtuar por la aparición de los monotributistas, ya que una vez jubilados el PAMI los comienza a atender pese a no haber aportado al sistema, ni tampoco los monotributistas que están activos en ese momento, problema que se agudiza año a año al crecer la proporción de monotributistas en el sistema. 6

Con el convencimiento que las causas de marginalidad e informalidad laboral, la falta de capacidad contributiva, que dieron origen a la aparición del régimen del monotributo en la década del 90 ya no se verifican en nuestro país que estamos en una etapa de ampliación y consolidación de derechos como la reciente ley de reapertura de la moratoria previsional que permitirá que se jubilen alrededor de 500.000 compatriotas, que los monotributistas cuentan hoy con una capacidad contributiva acorde para sostener conjuntamente el resto de los trabajadores al financiamiento del PAMI, lograda en la presente década signada por una constante política de fomento del trabajo y del consumo interno, pido a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto.

]]>
https://www.andreagarcia.com.ar/regimen-simplificado-para-pequenos-contribuyentes/feed/ 0
Fiscalización y comercialización de estupefacientes y psicotrópicos https://www.andreagarcia.com.ar/fiscalizacion-y-comercializacion-de-estupefacientes-y-psicotropicos/ https://www.andreagarcia.com.ar/fiscalizacion-y-comercializacion-de-estupefacientes-y-psicotropicos/#respond Sun, 22 Apr 2018 19:08:21 +0000 http://andreagarcia.com.ar/?p=2506 […]]]> Título: FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS – LEYES 19303 Y 17818 -. MODIFICACIONES SOBRE DESPACHO EN FARMACIAS BAJO RECETA ARCHIVADA, FECHADA Y FIRMADA POR MEDICO U ODONTOLOGO.

 

EXP-DIP : 9024-D-14

EXP-SEN : 0043-CD-15

 

FECHAPUB: 13/11/2014

TIPO-DOC: PROYECTO DE LEY

RESULT  : MEDIA SANCION

 

FIRMANTE          GARCIA, ANDREA FABIANA

FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ BUENOS AIRES

COFIRMA            DONKIN, CARLOS GUILLERMO

FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ FORMOSA

 

 

Texto Completo del Proyecto de Ley

 

El Senado y Cámara de Diputados…

 

 

Artículo 1º: Sustituyese el artículo 14 de la ley 19303 y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 14.- Los sicotrópicos incluidos en las Listas III y IV sólo podrán despacharse bajo receta archivada, fechada y firmada por el médico u odontólogo.

Las recetas a que se refiere el presente artículo se despacharán por el farmacéutico una única vez, debiendo ser numeradas correlativamente siguiendo el número de asiento en el libro recetario, donde serán copiadas, selladas, fechadas y firmadas por el director técnico de la farmacia, archivándose durante dos (2) años.

Cuando en las recetas se encuentran omitidos el tamaño o el contenido del envase, el farmacéutico deberá despachar el de menor contenido.

En caso de que un mismo sicotrópico circulare en distintas dosis y ésta no se especificara en la receta, deberá despacharse la de menor dosis.

Artículo 2°: incorpórese como artículo 21 bis de la ley 17818 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 21 bis: Los odontólogos matriculados ante autoridad competente, podrán prescribir estupefacientes que solo podrán ser utilizados dentro de los

límites de su profesión. Deberán figurar en estas recetas el nombre y apellido del paciente, fecha y dosis, y ser formuladas por duplicado.

Artículo 3º: La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Nación.

Artículo 4º: Los profesionales odontólogos deberán acreditar formación específica en la materia, conforme lo establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 5°: La autoridad de aplicación deberá, dentro del marco del consejo Federal de Salud (COFESA), establecer los criterios y mecanismos para la acreditación de la formación específica de los odontólogos en la materia, así como también establecer un recetario odontológico especial para la prescripción, conforme los artículos 1° y 2° de la presente ley.

Artículo 6º: el Poder ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los 120 días de su publicación.

Artículo 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

FUNDAMENTOS

 

Señor presidente:

 

El presente proyecto tiene como objetivos centrales modificar nuestra legislación en materia de prescripción de estupefacientes y sicotrópicos bajo receta. En nuestro país la ley 17818 establece que se considerarán estupefacientes:

  1. a) Las substancias, drogas y preparados enunciados en las listas anexas (Naciones Unidas – Convención única sobre Estupefacientes del año 1961), que forman parte de la presente ley; b) Aquellas otras que, conforme a estudios y dictámenes propios o a recomendaciones de los organismos internacionales, la autoridad sanitaria nacional resuelva incluir en las mismas y dispone que todo lo referido a la importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación y expendio de estupefacientes quedan sujetos a las normas de la presente ley.

Por otro lado, la ley 19303 señala que se considerarán sicotrópicos:

  1. a) las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas incluidas en las Listas anexas I, II, III y IV, que forman parte integrante de la presente Ley.
  2. b) aquellas otras que, conforme a los estudios, dictámenes propios o recomendaciones de organismos internacionales, la autoridad nacional resuelva incluir en dichas listas.

A tales fines la autoridad sanitaria nacional queda facultada para modificar las listas mencionadas como así también, todo lo referido a la importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso de los sicotrópicos contemplados en el artículo 1, quedan sujetos a las normas de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten.

En la actualidad se han ido actualizando ambos listados, tanto los de estupefacientes como los de sicotrópicos, teniendo en cuenta los parámetros internacionales y los diversos criterios en materia de políticas públicas.

Ahora bien, en casos de que su uso sea el aconsejable por temas de salud, solo están autorizados a prescribir, los médicos y en casos de cuestiones sanitarias animales, los veterinarios.

Por ello el presente proyecto viene a tomar un viejo reclamo de la comunidad odontológica, que se sustenta no solo en la abundante evidencia científica que determina los beneficios que se derivan del correcto uso por parte de los odontólogos de los mismos, sino también por el avance que ha tenido la odontología como ciencia, dedicada al cuidado de la salud.

Actualmente la odontología cuenta con tratamientos integrales del paciente, con técnicas regladas y de alta complejidad, para los que el enfermo debe prepararse psicológicamente en el pre e intraoperatorio y luego continuar su tratamiento con fármacos que actúen armónicamente de acuerdo a sus necesidades posoperatorias. Es precisamente en esta visión de una práctica moderna y de alta complejidad, en la que se asienta el reclamo para que se permita a los odontólogos utilizar los medicamentos necesarios para el tratamiento del dolor y para la medicación ansiolítica previa a la anestesia, cuando sea necesaria para hacer más eficaz o para evitar riesgos durante la misma, con las limitaciones que sean necesarias y haciendo que asuma la plena responsabilidad que se derive del hecho.

En el presente proyecto de ley entonces, se buscan dos modificaciones que permitan la prescripción por parte de odontólogos.

El primero de dichos cambios radica en sustituir el artículo 14 de la ley 19303 incorporando a los odontólogos. El nuevo artículo establece lo siguiente: «Los sicotrópicos incluidos en las Listas III y IV sólo podrán despacharse bajo receta archivada, fechada y firmada por el médico u odontólogo.»

El segundo de los artículos del proyecto, incorpora como un nuevo artículo, el 21 bis, de la ley 17818.

Dicho artículo establece que: «Artículo 21 bis: Los odontólogos matriculados ante autoridad competente, podrán prescribir estupefacientes que solo podrán ser utilizados dentro de los límites de su profesión. Deberán figurar

en estas recetas el nombre y apellido del paciente, fecha y dosis, y ser formuladas por duplicado.»

En el tercer artículo se define al Ministerio de Salud como autoridad de aplicación.

Por último en los artículos 4º y 5º se establecen los requisitos, que fijará la autoridad de aplicación, para habilitar la prescripción de los sicotrópicos y estupefacientes por parte de los odontólogos.

En base a todo lo expuesto, pido a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto.

]]>
https://www.andreagarcia.com.ar/fiscalizacion-y-comercializacion-de-estupefacientes-y-psicotropicos/feed/ 0
Impuesto sobre los bienes personales sus modificatorias https://www.andreagarcia.com.ar/impuesto-sobre-los-bienes-personales-sus-modificatorias/ https://www.andreagarcia.com.ar/impuesto-sobre-los-bienes-personales-sus-modificatorias/#respond Sun, 22 Apr 2018 19:09:34 +0000 http://andreagarcia.com.ar/?p=2508 […]]]> EXP-DIP : 7444-D-12

PROYECTO DE LEY

LEY 23966 DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES SUS MODIFICATORIAS: MODIFICACIONES, SOBRE BASE IMPONIBLE PARA SU TRIBUTACION.

 

FIRMANTE          GARCIA, ANDREA FABIANA         FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ BUENOS AIRES

COFIRMANTES FRANCIONI, FABIAN MARCELO FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ CORDOBA

DIAZ BANCALARI, JOSE MARIA  FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ BUENOS AIRES

GIANNETTASIO, GRACIELA MARIA           FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ BUENOS AIRES

KUNKEL, CARLOS MIGUEL           FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ BUENOS AIRES

GARCIA, MARIA TERESA FRENTE PARA LA VICTORIA – PJ BUENOS AIRES

 

Texto Completo del Proyecto de Ley

El Senado y Cámara de Diputados…

Artículo 1º – Derógase el inciso f) del Artículo 21, Título VI impuesto sobre los Bienes Personales, de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias.

Artículo 2º – Sustitúyese el párrafo tercero del punto 4 del inciso a) del Artículo 22, Título VI impuesto sobre los Bienes Personales, de la Ley Nº 23.966 modificada por la Ley 26.317., por el siguiente:

El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada. Sin perjuicio, de esto para los inmuebles cuya valuación fiscal no supere los pesos dos millones ($ 2.000.000,-) dicha base imponible no podrá tener una variación de mas de un 100 % con relación al año anterior. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados.

Artículo 3º – Sustitúyese el primer párrafo del Artículo sin número a continuación del Artículo 25, Título VI impuesto sobre los Bienes Personales, de la Ley Nº 23.966, por el siguiente:

Artículo…..El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma, excepto para inmuebles en cuyo caso para determinar el valor de los mismos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el punto 4 del inciso a) del citado artículo.

El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.

Artículo 4º – Derógase el inciso e) del Artículo 2º, Título V impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, de la Ley Nº 25.063.

Artículo 5º – De forma.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Con este proyecto de ley se pretende en primer término dar por concluida la inequidad en que se encuentran los productores agropecuarios que deciden explotar sus inmuebles rurales, poniendo su trabajo personal y/o el de sus empleados, asumiendo los riesgos de la actividad, invirtiendo en la economía en relación a aquellos propietarios de inmuebles que deciden arrendarlos o que lisa y llanamente los mantienen inexplotados.

La inequidad se produce al tener que tributar los primeros (los dueños que trabajan su propia tierra) el impuesto sobre los bienes personales en relación a dichos inmuebles, estando los segundos (arrendadores o titulares de inmuebles inexplotados) exentos de dicha tributación. El origen de esta franquicia data del año 1998, cuando se sanciona la Ley que crea el impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y a su vez se modifica también la Ley del impuesto sobre los Bienes Personales eximiendo del mismo a los titulares de inmuebles rurales, ya sean personas físicas o sucesiones indivisas, en relación a lo citados inmuebles.

El surgimiento del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta en nuestro país sin duda alguna obedeció al paradigma de esa década de los 90. Donde cada vez mas empresas, ya sea sociedades o explotaciones unipersonales no determinaban el impuesto a las ganancias al estar en vías de aniquilación el sistema productivo de nuestro país. El impuesto a la Ganancia Mínima Presunta fue concebido en cierta forma, en reemplazo del impuesto a las ganancias como una medida de preservar los recursos tributarios del estado. Paralelamente se derogó el impuesto sobre los bienes personales

para el caso de los titulares de inmuebles rurales con el propósito de evitar la doble imposición y además como una manera de morigerar la carga tributaria sobre el sector agropecuario, por ese entonces virtualmente sin rentabilidad y agobiado por las deudas financieras como corolario del anclaje del peso al dólar.

Cuando a partir del año 2003 se revierte este proceso, generándose las condiciones para que el sector agropecuario vuelva a ser rentable y recupere su capacidad contributiva, el impuesto a la Ganancia Mínima Presunta queda absorbido por el impuesto a las Ganancias, produciéndose entonces la mencionada inequidad en favor de los propietarios de inmuebles arrendados o inexplotados al no tributar tampoco el impuesto sobre los Bienes Personales.

En definitiva esta ventaja impositiva que responde al paradigma productivo de la década neoliberal no debe ser la razón que aliente a los propietarios rurales a arrendar sus tierras. Debemos promover que el pequeño propietario vuelva a insertarse en el sistema productivo y recupere su rol esencial de sujeto agrario, impidiendo el desarraigo de la familia rural y mejorando la sustentabilidad del recurso tierra en el entendimiento que estos propietarios harán una explotación a lo largo del tiempo mas racional que ocasionales arrendatarios por el hecho de aplicar técnicas de rotación, diversificando sus cultivos.

Cabe considerar también el hecho que un inmueble rural perteneciente a una persona física o sucesión indivisa se encuentre inexplotado o arrendado goza de la exención, en tanto que si se encuentra explotado se lo grava, es una situación poco entendible que ha dado origen a controversias en materia impositiva, teniendo la A.F.I.P. que emitir normas complementarias (dictámenes y notas externas) para intentar aclarar el tratamiento impositivo en cada caso.

Adicionalmente se estaría corrigiendo otra inequidad en relación a los propietarios de inmuebles urbanos que no cuentan con esta franquicia.

En segundo término se busca con este proyecto amortiguar el impacto que podrían sufrir los contribuyentes poseedores de inmuebles mas chicos o menos valiosos, por lo general los pequeños y medianos contribuyentes, cuando una determinada provincia produce un cambio de magnitudes importantes, por lo general un incremento del valor fiscal o el valor de referencia para el pago de los impuestos provinciales. De esa manera se introduce un tope de incremento de un año con relación a otro, para los inmuebles de hasta $ 2.000.000,- a el valor fiscal computable para determinar el impuesto sobre los Bienes Personales. En consecuencia muy lejos de intentar cuestionar las soberanas decisiones de los estados provinciales de actualizar los valores fiscales de sus inmuebles que en muchos casos presentaban valores irrisoriamente bajos, con la modificación propiciada en el artículo 2 del presente proyecto, morigeramos el mayor impacto del impuesto sobre los bienes personales en los contribuyentes mas pequeños.

En tercer término, con la modificación propuesta en el artículo 3º del proyecto que se propicia, buscamos equiparar, en cuanto a los inmuebles tanto rurales como urbanos a aquellos sujetos que tributan el impuesto sobre los bienes personales mediante la figura del responsable sustituto con aquellos que lo hacen en forma directa. De esta manera las explotaciones que están organizadas como sociedades anónimas u otras formas jurídicas análogas deberán computar los inmuebles al valor que surja de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del presente proyecto, recordamos que hasta el momento valúan sus inmuebles a valor contable sin tener la obligación de compararlo con el valor fiscal como sí tienen los contribuyentes individuales o sociedades de hecho. También en este artículo se mantiene el tope de valor computable, de un año con relación al anterior, para aquellos inmuebles que no superen los $ 2.000.000 de valuación fiscal determinado de acuerdo a las respectivas leyes provinciales.

Por último, con la modificación propuesta en el artículo 4º del presente proyecto y como ya se comento anteriormente se busca evitar caer en la doble imposición que podría producirse al quedar gravado simultáneamente en el Impuesto sobre los Bienes Personales y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Por todo lo expuesto solicitamos acompañar el presente proyecto de ley

]]>
https://www.andreagarcia.com.ar/impuesto-sobre-los-bienes-personales-sus-modificatorias/feed/ 0